Se entiende como nulo el acto que, por carecer de eficacia, no produce los efectos que le son propios porque el derecho se los niega. En este sentido, las elecciones pueden ser susceptibles de nulidad, sea absoluta o relativa (en el caso de que la causa que la origina pueda enmendarse), total cuando se anula toda la elección o parcial si la nulidad se refiere a partes de la misma, y manifiesta o no; asimismo, puede comprender cualesquiera de las etapas del proceso electoral, desde la convocatoria a realizar elecciones hasta la declaración de los candidatos triunfadores.
Los medios de impugnación son muy variados: puede reconocerse la acción pública para impugnar actos o diligencias relacionadas con los procesos electorales o limitarla sólo a las partes involucradas; también pueden existir recursos de impugnación, de revisión y de amparo ante distintos tribunales, según establezca la legislación electoral de cada país.
El efecto propio de la nulidad es invalidar el acto o diligencia y no reconocerle los efectos que normalmente pudieran derivar del mismo. Cuando la magnitud de vicios con que se ha desarrollado una elección es tal que puede cambiar el sentido de sus resultados procede anular todo el proceso electoral. Si se declara la invalidez de las elecciones se convoca a otras nuevas.
Para Archila, es "aconsejable no tornar casuística la legislación electoral en cuanto a enumerar en forma exhaustiva las causas de nulidad de las elecciones" sino debe dejarse un alto margen de discrecionalidad tanto para la impugnación como para la resolución, pues para los casos concretos siempre podrá recurrirse a la doctrina, a los principios generales de derecho y al sistema jurídico nacional.
La nulidad de elecciones implica necesariamente consecuencias políticas, por lo que su uso siempre debe ser en beneficio de la democratización de los pueblos y como un mecanismo jurídico de garantía de la pureza electoral y de la observancia estricta de los procedimientos legales establecidos.
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